AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de mayo de 2026
VISTO
El recurso de queja presentado por la Universidad Tecnológica del Perú, representada por don Sergio Eduardo Núñez Santos, contra la Resolución 11, de fecha 10 de octubre de 2025, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el proceso de amparo promovido en su contra por doña Karla Natalia Sthefanía Díaz Chira (Expediente 00464-2025-0-1706-JR-DC-01); y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, numeral 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
De la revisión de los actuados se advierte que, si bien la recurrente no ha cumplido con adjuntar toda la documentación exigida para dilucidar el presente recurso de queja; sin embargo, disponer la subsanación de tal omisión resulta inconducente, toda vez que, de la información que se desprende del sistema de consulta de Expedientes del Poder Judicial1, respecto del Expediente 00464-2025-0-1706-JR-DC-01, se puede verificar que el RAC resulta manifiestamente improcedente.
En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que quien interpuso el RAC es la parte emplazada, a pesar de que no tiene habilitación para hacerlo. En tal sentido, al haberse denegado correctamente el referido recurso, corresponde desestimar el presente recurso de queja.
Sin perjuicio de lo expuesto, si la parte quejosa considera que la resolución de segunda instancia que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Karla Natalia Sthefanía Díaz Chira resulta lesiva de alguno de sus derechos fundamentales, tiene expedito su derecho de acción para hacerlo valer en la forma legal y vía procesal que considere pertinente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a la parte recurrente, se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley y el archivo del presente expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ